Decreto No. 619
El Decreto No. 619 establece Reformar el Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en el Registro Oficial No. 73 de 02 de agosto de 2005.
Como reformas se encuentran como por ejemplo:
A) El Art. 1 del decreto antes mencionado sustituye el Inciso Primero del Art. 1 del Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos :
1.- Gasolina Extra 1.1689 por Gasolina Extra 1.499107 2.- Gasolina Extra con Etanol 1.1689 por Gasolina Extra con Etanol 1.499107
B) El Art. 1 del Decreto No. 619 sustituye el Inciso Quinto del Art. 1 del Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos por lo siguiente:
“El precio de venta en terminal para los productos GLP para uso comercial e industrial, Diésel 2, Diésel Premium, Gasolinas, Solventes Industriales, Crudo Reducido (Residuo), Fuel Oil nO. 4 y Fuel Oil No. 6, para el sector industrial, será determinado en forma mensual por la EP PETROECUADOR, en base al costo promedio ponderado más los costos de transporte, almacenamiento, comercialización, un margen que podrá definir la indicada empresa pública y los tributos que fueren aplicables”.
C) El Art. 2 del Decreto No. 619 suprime en el Art. 2 del Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos las frases: “ la gasolina extra”, “Gasolina extra 0.171”, “Gasolina extra con etanol 0.171” y “Diésel 2 y Diésel Premiun (sector camaronero y pesquero atunero) 0.137”.
D) El Art. 3 del Decreto No. 619 sustituye en el Art, innumerado después del Art.2 del Reglamento Sustitutivo para la Regulación de los Precios de los Derivados de los Hidrocarburos por lo siguiente:
“ Art. ... .- El precio de venta al público por galón de la Gasolina Extra y Gasolina Extra con etanol, que se comercialice en el mercado nacional, será resultante de la suma del precio por galón de este derivado a nivel de terminal y/o depósitos, más el valor correspondiente al impuesto al valor agregado sobre el precio por galón de terminal y/o depósitos, más el margen de comercialización que se aplique a cada galón del derivado mencionado, que será de:
PRODUCTO
Margen de comercialización (US $/galón)
Gasolina Extra
0.171000
Gasolina Extra con etanol
0.171000
Gasolina Extra comercial
0.171000
Gasolina Extra con etanol comercial
0.171000
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, con la excepción del sector camaronero y pesquero atunero que entrará en vigencia a partir del 15 de enero de año venidero, sin perjuicio de su publicación.
Fuente: Decreto No. 619 (clic aquí)
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