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EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO-(COA)


Puesto que actualmente se encuentra en boga la entrada en vigencia del Código Orgánico Administrativo, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 31 del 7 de julio del 2017, es importante ya empezar a destacar algunas consideraciones con las materias que este cuerpo legal atiende.

Para el presente análisis breve, considero importante debatir sobre algunos aspectos especiales que contempla el COA en relación al procedimiento coactivo. Para aquello, a continuación se plantearán algunas interrogantes que luego son resueltas y que permitirán, por tanto, abrir la discusión para el caso de que existan otras posibles respuestas.

  1. ¿Qué tipo de procedimiento es la coactiva de acuerdo al COA?

Primero es importante hacer una aclaración del título del Libro Segundo del COA “El Procedimiento Administrativo”, por cuanto el título correcto debió ser “Los Procedimientos”, toda vez que en el COA encontramos algunos tipos de procedimientos y entre ellos uno específico que lleva por nombre Procedimiento Administrativo y que lo encontramos en el Título Tercero de este Libro Segundo. Por otra parte, en el Título Primero del Libro Segundo del COA, el artículo 134 justamente nos empieza claramente indicando que este Título Primero aplica al procedimiento administrativo, a los procedimientos especiales y a los procedimientos para la provisión de bienes y servicios públicos, vale por tanto destacar que son algunos procedimientos, entre ellos, insisto, el procedimiento administrativo.


Ahora bien, también es importante leer que se señala que aplica siempre que “no afecte a las normas especiales que rigen su provisión”, es decir, cada procedimiento tiene sus normas particulares especiales que rigen por encima de lo que diga este Título Primero, pero en lo que no afecte, sí se puede aplicar el Título Primero. Este Título Primero en efecto tiene normas que no afectan para el procedimiento coactivo, como las de los términos, las de la notificación, entre otros.


Y en cuanto a la pregunta expuesta líneas arriba, la respuesta la encontramos en el tercer inciso del artículo 134 del COA, esto es, la coactiva es un procedimiento especial y que se regula según las normas del Libro Tercero, es decir, ni siquiera hace mención al Libro Segundo, pero como hemos señalado, en lo que no afecte sí podemos aplicar normas del Título Primero del Libro Segundo.

  1. Tomando en consideración la respuesta de que la coactiva es un procedimiento especial, ¿aplica la caducidad que se menciona a partir del segundo inciso de la disposición general segunda del COA?

No aplica, por cuanto se señala que la caducidad es para los procedimientos administrativos, que como vimos, son aquellos a los que se refiere el Título Tercero del Libro Segundo del COA. No es correcto tampoco confundir el procedimiento especial con el procedimiento administrativo por iniciativa propia de oficio, por cuanto el órgano ejecutor de la coactiva, no está en capacidad de iniciar ninguna coactiva de oficio, sino por orden de cobro previa; por lo tanto, en el mejor de los casos, sería un procedimiento administrativo por iniciativa propia por orden superior, el cual tampoco está considerado en la disposición general segunda del COA y por ende no cabe entonces ni en ese caso, la caducidad.

  1. ¿Qué impugnaciones o reclamos caben sobre la coactiva o sobre el procedimiento de ejecución coactiva?

Para comprender la respuesta a esta interrogante hay que observar lo que determina el artículo 263 del COA. En primer lugar, se debe revisar el primer inciso, puesto que hace referencia a la fase inicial denominada requerimiento de pago voluntario.


Dicho requerimiento contempla un término dentro del cual, además de poder solicitar facilidades de pago, se puede presentar un reclamo administrativo respecto del título de crédito conforme lo indica el artículo 269 del COA y en función de su último inciso, queda claro que para iniciar la coactiva propiamente dicha (fase de apremio), se deberá contar con el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, esto es, en referencia al procedimiento iniciado para resolver sobre aquel reclamo.


El caso del reclamo sobre el título que he mencionado, sí puede llevar a una demora en la ejecución coactiva, al menos en la fase anterior a la del apremio, porque mientras no se resuelva aquel, no se puede continuar. Esta opinión es discutible en función de que las impugnaciones no suspenden la ejecución del acto administrativo, pero me mantengo en que se debe suspender. Lo que sí no cabe, es mantener la antedicha suspensión, una vez que ya se cuente con acto administrativo que le pone fin al procedimiento, incluso si se llegase a presentar una acción ante el Tribunal Contencioso Administrativo. En ese caso no cabe suspender, a menos que hagan una petición de suspensión pero que queda a criterio de la Administración aceptar y en función de las condiciones previstas en el propio COA (artículo 229 del COA).


Mientras tanto, en el segundo inciso del indicado artículo 263 del COA, encontramos que la única posibilidad de impugnación a un acto administrativo dentro del procedimiento coactivo (fase de apremio), es la acción contenciosa ante los tribunales, esto es, las Excepciones que contempla el artículo 327 del COA, no caben otras ni administrativas ni judiciales, salvo el recurso de apelación que prevé el artículo 318 del COA en referencia al acto administrativo de admisión y calificación de posturas y al de adjudicación, advirtiendo que no suspenden el proceso tampoco, lo cual concuerda con el último inciso del artículo 272 del COA, esto es, sólo se suspende si hay facilidades de pago o si proviene de una orden judicial.


Conclusión.-

El procedimiento coactivo es un procedimiento especial dentro de la gama de procedimientos que provienen en el ámbito de la administración pública.


Sí cabe el término, incluso podríamos denominarlo especialísimo, porque a diferencia de otros procedimientos, las posibilidades de impugnación son más reducidas y de hecho son taxativas, esto es, deben ser expresamente mencionadas en una norma para ser atendidas.


La lógica de que se trate de un procedimiento especial, viene dado por el hecho de que para llegar a la coactiva, se ha pasado por otros procedimientos previos que conllevan, dentro de las posibilidades de ejecución, al cobro de dinero; o bien que provienen de deudas que deben ser debidamente identificadas por la administración y cumplir con los requisitos correspondientes (los cuales si faltan o están mal, como quedó dicho, en todo caso podría ser motivo de reclamo).


Quedan muchos temas para seguir analizando en el ámbito de la coactiva, con los cuales aspiro poder contribuir a futuro, por ejemplo, el hecho de que la única posibilidad de acuerdo con el deudor contemplada en el COA cuando se inicia el procedimiento coactivo, es la de las facilidades de pago, que exige garante, pago mínimo inmediato de al menos el 20%, entre otros aspectos; lo cual puede ser dificultoso en ciertas administraciones públicas como la financiera; mientras que de otro lado, en el mismo COA, existe la posibilidad de llegar a una terminación convencional, sin embargo aquella está prevista para el procedimiento administrativo no para el especial y como explicamos en el presente análisis, no son lo mismo.

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